La situación de Antioquia frente a cinturones de seguridad en vehículos escolares es muy distinta a la situación en la ciudad de Bogota.
Sería Obligatorio a partir del 6 de agosto, según lo dispuesto en el Decreto 036 del 05 de Febrero de 2009 "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 331 de 2008, sobre obligatoriedad de la instalación y uso de cinturones de seguridad en el transporte escolar y particular de menores en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones"
Este Decreto plantea además en su artículo 2°. “Transporte de menores entre uno (1) y cinco (5) años. Los niños y niñas entre uno (1) Y cinco (5) años de edad que se desplacen en vehículos particulares o de transporte especial, deberán hacer uso de sillas infantiles de retención, ubicadas en las sillas traseras del automotor, las cuales se fijarán al mismo a través de los cinturones de seguridad de cada silla, o a través del dispositivo estándar ISOFIX de sujeción. En los vehículos particulares las sillas infantiles de retención se instalarán en las sillas traseras de los mismos.
En los vehículos de transporte especial, corresponderá a los padres o responsables del menor suministrar la silla infantil, (subrayado por Acoltés) y al responsable del vehículo contar con los cinturones que permitan la adecuada sujeción de la misma”.
Ante esta situación, Acoltés presentó un Derecho de Petición al Alcalde mayor de Bogotá, Samuel Moreno, en el que se expone técnica y jurídicamente la inviabilidad de esta norma:
“(…) Al expedir el Concejo de Bogotá, el Acuerdo 331/08 y su Administración al reglamentarlo con el Decreto 036/09, se evidencia claramente el desconocimiento a las expresas facultades que le asisten por ley al Ministerio de transporte, pues en este caso se trata de una medida de tránsito que por disposición expresa del inciso cuarto del articulo 82 del Código Nacional de Transito ley 769 del 2002, le corresponde su reglamentación al Ministerio de Transporte, que establece con relación a los cinturones de seguridad que los mismos serán exigidos de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte; lo cual es lógico si tenemos en cuenta que el Ministerio al pronunciarse sobre el tema, también debe pronunciarse sobre las condiciones de los mismos y a la homologación de los vehículos de acuerdo con los pesos y medidas de éstos (…)”
Por lo tanto, Acoltés está buscando la modificación o derogación de esta norma, pues como están las cosas, los padres de familia consultados por este gremio y por nuestros empresarios, manifiestan su incapacidad para pagar mayores valores por el transporte, pero además hay que dejar en claro, que los transportadores no pueden trabajar con más pérdidas de las que ya está teniendo.
Así las cosas, Medellín y las demás ciudades del país, excluyendo a Bogotá, siguen regidas en la materia por la resolución 019200 expedida por el Ministerio de Transporte el 20 de Diciembre de 2002, “Por la cual se reglamenta el uso e instalación del cinturón de seguridad, de acuerdo con el artículo 82 del código Nacional de Tránsito Terrestre”, la cual deja claro en su artículo primero que “los vehículos de transporte público colectivo por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo al transporte especial, escolar y turístico de discapacitados”. (Subrayado por Acoltés).
SITUACIÓN EN ANTIOQUIA:
Lo que se pretende en Antioquia es dar cumplimiento a la resolución 19200 que es un desarrollo del articulo 82 del Código nacional de Transito Terrestre que establece:
ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
Este articulo fue desarrollado por la resolución 19200 Por la cual se reglamenta el uso e instalación del cinturón de seguridad de acuerdo con el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y dice claramente en su articulo primero:
Artículo 1°. Todos los vehículos automotores que transiten por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas, deberán portar en los asientos delanteros el cinturón de seguridad.
Los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros que sean importados, ensamblados o carrozados en el país están en la obligación de instalar cinturones de seguridad, en los asientos del conductor y del usuario adjunto. Además de lo anterior, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados.
En conclusión en Antioquia no se ha expedido norma espacial, pero se da aplicación a aun resolución expedida por el Ministerio de transporte por lo que hay que tener cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados.
Esta medida es de orden nacional y puede ser exigida por cualquier otro Municipio en todo el país. |