Por la cual se determina el macro conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
TITULO I
Disposiciones preliminares
CAPITULO IPrincipios generales
Artículo 1°. Objetivo. El objeto de la presente ley es el de determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, crear la Superintendencia de la Economía Solidaria, crear el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la constitución política de Colombia.
Artículo 2°. Definición. Para efectos de la presente ley denomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.
Artículo 3°. Protección promoción y fortalecimiento. Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, a favor de la comunidad y en especial de las clases populares.
Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía. CAPITULO IIMarco conceptual.
Artículo 4°. Principios de la economía solidaria.
Son principios de la economía solidaria:Artículo 5°. Fines de la Economía Solidaria. La economía solidaria tiene como fines principales:
Artículo 6°. Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus apostantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características.
Artículo 7°. Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.
Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la representatividad.Las Organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados.
Artículo 8°. De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo territorial. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de ínter cooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto.
Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referirse, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamientos de proyectos especiales, impulsos de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo.Artículo 9°. De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el desarrollo territorial. En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recursos de organismos de segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de desarrollo.
Artículo 10°. Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo. Las entidades sujetas a la presente ley podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónica con el desarrollo y el crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se encuentren directamente afectadas.
Artículo 11. Del apoyo de los entes territoriales. Los entes territoriales podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial.
Parágrafo. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los organismos especializados en educación solidaria de su ámbito territorial, en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior.Artículo 12. Las organizaciones de la Economía Solidaria y el desarrollo sostenible. Las personas jurídicas sujetas a la presente ley trabajarán por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de Planeación participativa.
Artículo 13. Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido:
De la integración de la economía solidaria
Artículo 14. Organismos de segundo grado.
Las organizaciones Economía Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán participar además de otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos. Parágrafo 1º. Los organismos de segundo grado de carácter nacional requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades. Parágrafo 2º. Los organismos de segundo grado de carácter regional requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.Artículo 15. Participación de personas naturales. La autoridad competente, excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se establecerán en los estatutos.
Artículo 16. Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo grado que integren cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un número no inferior de doce (12) entidades.
Parágrafo. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los anunciados del presente artículo, indicando con precisión su radio de acción los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representen.Artículo 17. Convenios de Inter. Cooperación. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros.
Parágrafo. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización de operaciones que no estén expresamente autorizadas.Artículo 18. Aplicación de normas. A los organismos de segundo y tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales previstas en esta ley.
Artículo 19. De la integración económica. Las entidades de Economía Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre la materia.
Organismos de apoyo a la Economía Solidaria
CAPITULO IConsejo Nacional de la Economía Solidaria, CONES
Artículo 20. Reestructuración del Consejo Nacional de Economía Solidaria.
Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria Cones- como el organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria.El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones similares al nacional, en su ámbito regional.
Artículo 21. Conformación del consejo Nacional de Economía Solidaria Cones- El consejo Nacional de Economía Solidaria Cones- estará conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así:
Artículo 22. Funciones del Consejo Nacional de Economía Solidaria Cones-
Fondo de fomento de la Economía Solidaria
Artículo 23. Del fondo de fomento de la Economía Solidaria -Fones-
Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria Fones- con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria determinará la organización y funcionamiento del Fones.Artículo 24. Miembros afiliados al Fones. Serán miembros del Fones las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos.
Parágrafo. La afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus créditos únicamente las entidades afiliadas. Artículo 25. Funciones del Fones. Son funciones del Fones.Artículo 26. Del patrimonio del Fones. El capital del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria. Fones, se constituirán con: aportes privados de sus miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que le asignen en el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.
Parágrafo. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o contribuciones al Fones.Artículo 27. De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del Fones estará constituida así:
Artículo 28. Funciones de la Junta Directiva del Fones. Son funciones de la junta directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes:
Entidades estatales de promoción, fomento, desarrollo y supervisión
CAPITULO IReestructuración del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 29. Transformación.
A partir de la vigencia de la presente ley, transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial.Artículo 30. Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:
Artículo 31. Asunción de obligaciones y funciones transitorias. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones.
Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma inmediata las asumirá.
Artículo 32. Estructura. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura.
1. Despacho del Director.
2. Despacho del Subdirector
3. Secretaría General
El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la función pública y, en cumplimiento de los objetivos y finalidades del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas dependencias, pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El ejercicio de estas facultades se desarrollará dé tal forma que de acuerdo con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de fomento y promoción, en todo el territorio nacional.
CAPITULO IISuperintendencia de la Economía Solidaria
Artículo 33. Creación y naturaleza jurídica.
Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por la Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 35. Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:
Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos:
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 208 del presente estatuto.
Artículo 37. Tasa de contribución. Los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente de la economía solidaria deberá, el 1° de Febrero y el 1° de Agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.
Artículo 38. Criterios para su fijación. El Superintendente de la Economía Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Normas sobre la actividad financiera
Condiciones para el ejercicio de la actividad financiera
Artículo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.
Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.
La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar su servicio a terceros no asociados.
Parágrafo. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la constitución política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 19 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3° del artículo 208 del mismo ordenamiento.Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.Artículo 41. Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de los aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las cooperativas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en entidades de segundo grado de la Economía Solidaria que desarrollen actividad financiera, y determinar sus características, modalidades y sanciones. Parágrafo 2°. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esta fecha. En consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la presente ley.Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras.
Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones).
El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en el artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insuficiencia de servicios financieros en el área geográfica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos.
Parágrafo 1º. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo. Parágrafo 2º. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia. Parágrafo 3º. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Parágrafo 4º. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE. Artículo 43. (Modificado por Ley 510/99, art.113)Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones.
El cumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que logre el cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativa financiera. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia de la Economía Solidaria adoptará los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.
Artículo 44. Especialización. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley.
En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera ante la Superintendencia Bancaria. Una vez autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas que se señalan en el artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integración que desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el momento en que tengan conocimiento del hecho.
En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización, la cooperativa deberá ajustarse con la mayor brevedad posible al límite de captaciones fijados en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas o que se encuentren causal de disolución. Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.Artículo 45. Alternativas para la especialización de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de las siguientes modalidades:
Artículo 46. Excepciones a la conversión y especialización. No estarán obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública p privada.
Artículo 47. Operaciones autorizadas a las cooperativas financieras. Las cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes operaciones:
Artículo 48. Inversiones autorizadas a las cooperativas financieras. Las cooperativas financieras solo podrán invertir en :
Artículo 49. Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones:
Artículo 50. Inversiones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán invertir en :
Comentario: las disposiciones de este capítulo representan significativas modificaciones sobre la actividad financiera de las cooperativas. Se distinguen ahora entre cooperativas financieras con posibilidad de desarrollar esta actividad frente a terceros, vigiladas por la Superbancaria, con aportes mínimos, operaciones e inversiones determinados en esta Ley; y cooperativas de ahorro y crédito especializadas, que sólo pueden adelantar la actividad financiera con asociados, vigiladas por la Supersolidaria (creada por esta Ley), también con aportes mínimos, operaciones e inversiones precisados en la Ley. Las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro, podrán, previa autorización y bajo especiales circunstancias, desarrollar la actividad financiera únicamente con asociados, estarán bajo vigilancia de la Supersolidaria, se les aplica las mismas normas sobre aportes mínimos, operaciones e inversiones autorizadas, que a las de ahorro y crédito, y tendrán la obligación de especializarse cuando se den los presupuestos legales.
La distribución de entidades cooperativas con actividad financiera, para ser supervisadas o por la Superbancaria o por la Supersolidaria, plantea variadas inquietudes. Aunque la Supersolidaria se crea mediante la presente Ley y es de esperarse que se organice y se le dote de los instrumentos necesarios para cumplir adecuadamente su labor de supervisión, parece ser que pesan sobre ella las limitaciones que presentaba el Dancoop, por lo cual desde su creación es considerada con insuficiente capacidad para supervisar, controlar y vigilar a las cooperativas que desarrollan la actividad financiera, con patrimonio y operaciones significativas.
En cuanto a las entidades vigiladas por la Supersolidaria convendría la pronta adopción de medidas en torno a aspectos tales como el fondo de liquidez previsto en el primer parágrafo del artículo 41; y al cumplimiento de algunas obligaciones que estaban reguladas en el Decreto 1134/89, como las de información de los revisores fiscales y la del envío de los reglamentos de ahorro y crédito. igualmente, la aclaración sobre normatividad aplicable a otras organizaciones, diferentes a cooperativas, que desarrollan la actividad financiera con sus asociados, como es el caso de los fondos de empleados.
Disposiciones especiales
Artículo 51. Fondo de garantías. Facúltase al Gobierno Nacional para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades; determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósito, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.
En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, el fondo tendrá las siguientes prerrogativas:
1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:
2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
Comentario: Este artículo establece la importante y necesaria medida de permitir el acceso a un fondo de garantías a las cooperativas que pueden desarrollar la actividad financiera (sea con asociados y terceros o sólo con asociados) conforme a esta misma Ley, mediante la creación de un fondo de garantías especial para estas entidades, o mediante la adecuación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras , a juicio del Gobierno Nacional.
Dado que los fondos de empleados tienen como objetivo legal prestar los servicios de ahorro y crédito a sus asociados, resulta inexplicable que no se les incluyera como posibles beneficiarios del fondo de garantías en las mismas condiciones que a las cooperativas.
El Fondo en mención fue creado mediante el Decreto 2206 del 29 de octubre de 1998, decreto que puede ser consultado en la presente obra.
Artículo 52. Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 53. Intervención del Gobierno. Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la Economía Solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.
Artículo 54. Modificación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El inciso 1° del numeral 1° del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: " los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras".
Artículo 55. Modificación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales".
Artículo 56. Adecuación de la estructura de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
Artículo 57. Vigilancia y derogatorias. El presente capítulo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que les sean contrarias.
Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por "Cooperativas financieras". Incorpórase el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6, incorpórase como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórase las demás reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo 1, bajo el título de "Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI de la Parte Cuarta.
TITULO VDisposiciones varias
CAPITULO UNICOArtículo 58. Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria.
Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.Comentario: La interpretación exegética de este artículo conduciría al absurdo de considerar que a partir de la promulgación de la Ley 454/98 no son aplicables a los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, precooperativas y demás entidades a las cuales se les reconoce en esta misma Ley el carácter de organizaciones solidarias, las normas especiales que constituyen su marco legal especifico, como es el caso de los Decretos 1480/89 (asociaciones mutualistas), 1481/89 (fondos de empleados), 1482/89 (administraciones públicas cooperativas), 1333/89 (precooperativas), sino las disposiciones de la Ley 454/98, y, en lo no previsto en ésta, las de la Ley 79/88.
Ante esta situación planteamos la necesidad de hacer una interpretación de alcances más amplios.
Ya que el objeto de la Ley 454/98 no fue el de abolir los regímenes específicos de las entidades en comentario, conforme al tenor del artículo 3°. , Estimamos que éstas serán aplicables las disposiciones de la Ley 454/98 en primer lugar, y las normas especiales de las respectivas organizaciones en cuanto no resulten contrarias a las de esa Ley. Para lo no contemplado en los marcos normativos específicos sí se aplicará la Ley 79/88. Es de destacar que los decretos antes citados, disponen la aplicación de la Ley 79/88 en esos eventos.
La interpretación exegética de este artículo tendría el efecto de que todas las entidades de Economía Solidaria diferentes a cooperativas, tendrían que, a la postre, transformarse en cooperativas.
Artículo 59. Funciones de las Juntas de Vigilancia. Las funciones señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente.
Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las juntas de vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los órganos de administración.
Artículo 60. Incompatibilidades de los miembros de Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleo o de asesor.
Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.
Parágrafo 1°. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las cooperativas de trabajo asociado.Comentario: Benéfico resulta el establecimiento de incompatibilidades en la ley, puesto que este aspecto no había sido antes previsto para las cooperativas. Sin embargo, consideramos muy riguroso el alcance de las señaladas, comparado con las previsiones del estatuto comercial. En éste se permite la contratación con directivos cuando sea beneficioso para la entidad, a condición de ser aprobada por la asamblea general.
Resulta sí extraño que estas disposiciones no se hubieran referido a los miembros de los órganos de vigilancia, representantes legales y miembros de los órganos permanentes de administración, de todas las organizaciones solidarias. Al no haberse previsto así (sino en forma limitada a las cooperativas), bien podrán tomarse tales normas como pauta dentro de los estatutos de todas las entidades solidarias, pero no podrá en cambio exigirse el acatamiento de la prohibición legal, por analogía, respecto de entidades diferentes a las cooperativas, de acuerdo con las reglas de interpretación legal de nuestro ordenamiento.
Artículo 61. Créditos a asociados miembros de Consejos de Administración o Juntas de Vigilancia. La aprobación de los créditos en entidades de naturaleza cooperativa que soliciten los miembros de sus respectivos consejos directivos y juntas de vigilancia a las personas jurídicas de las cuales estos sean administradores, corresponderá al órgano, comité o estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de cada institución sea competente para el efecto. Serán personal y administrativamente responsable los miembros de dichos estamentos que otorguen créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.
Parágrafo. Las solicitudes de crédito de los representantes legales deberán ser sometidas a la aprobación de los consejos de administración, cuyos miembros serán responsables por el otorgamiento de créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.Artículo 62. Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de inversión. A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta de personal.
Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la Economía Solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión. Para el registro de acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1°. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedores a las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2°. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán para efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.Comentario: este artículo fue reglamentado por el Decreto 1798/98, en cuanto al desempeño transitorio de la función de registro por otras entidades, mientras entra en funcionamiento la Supersolidaria y se reglamentan las competencias de las superintendencias aludidas en esta norma.
Dec. 1798/98, art. 1°.- Registro y certificación de las entidades de la Economía Solidaria. Las Cámaras de Comercio continuarán ejerciendo la función de registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y certificación de existencia y representación legal de las entidades de la Economía Solidaria de que trata el parágrafo segundo del artículo 6°. De la ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Esta función será ejercida por la Cámara de Comercio en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales, observando para el efecto las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996.
Ibídem, art. 2°. Mientras se organiza y entra en funcionamiento la Superintendencia de la Economía Solidaria y se reglamenta el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 63 de la ley 454/98 a las Superintendencias, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria continuará ejerciendo las funciones relativas a reconocimiento de personería jurídica, aprobación de reformas estatutarias, registro de órganos de administración, vigilancia y control y certificación de tales situaciones, respecto de las entidades de las que venía conociendo el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Comentario: Mediante la Resolución 154 de 1999 de la Superintendencia de la Economía Solidaria se dispuso que las cámaras de comercio continuarán ejerciendo la función de registro prevista por el Decreto 1798 de 1998, antes transcrito, hasta tanto se organice plenamente la Superintendencia con el recaudo de la contribución de sostenimiento establecida en el artículo 37 de la Ley 454/98, actividad que culmina el 1 de agosto del año 2000.
Artículo 64. Supresión de cargos. La supresión de los cargos del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, se regirá por las normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen, modifiquen o reformen.
Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por la presente ley.
Parágrafo. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro voluntario no podrán ser reubicados en las entidades de que se ocupa la presente ley. En todo caso, no serán procedentes las acciones jurídicas encaminadas a obtener indemnizaciones por la desvinculación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el funcionario se haya acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los términos previstos en el presente artículo.Artículo 65. Asignación y traslado presupuestal. Autorízase al Gobierno Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales que requiera la puesta en marcha de la presente ley.
Artículo 66. De la contratación. En concordancia con lo dispuesto en el capítulo Segundo del Titulo V y del capítulo 5 del título VII de la Constitución Política, los entes solidarios de carácter público así como aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad.
Para toda contratación con el Dansocial como la Superintendencia de la Economía Solidaria, tendrán prelación las entidades de la Economía Solidaria competentes, en igualdad de condiciones.
Artículo 67. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley.
Comentario: El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL-, el Consejo Nacional de la Economía Solidaria CONES- y el Fondo de fomento de la Economía Solidaria - FONES-, fueron suprimidos mediante el Decreto 1166 del 29 de junio de 1999, uno de los decretos de reestructuración del Estado expedidos en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 120, numeral 1, de la ley 489 de 1998.
Posteriormente, mediante la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el mencionado artículo 120 de la ley 489/98. Y más recientemente precisó la Corte frente a ese Decreto y demás expedidos con fundamento en las mismas facultades, opera la inexequibilidad por consecuencia.
Comentario: De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 129 y 154 de 1999, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, a partir del 27 de octubre de 1999 tal entidad asumió las funciones que les fueron asignadas en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, con excepción de las de registro a las que se refiere el Decreto 1798 de 1998, las cuales continuarán ejerciendo las cámaras de comercio hasta cuando se organice plenamente la mencionada Superintendencia con el recaudo de la contribución de sostenimiento establecida en esta Ley, actividad que culmina el 1° de agosto del año 2000.
Publicada en D. Of. No. 43.357 de agosto 6/98